Política
Institucionalizar la participación sin participación

Participación y exclusión no resultan ser nunca una buena combinación. La Ley de Participación Institucional nos trae más neocorporativismo y menos participación.
Sesión de constitución del Parlamento de Andalucía
Sesión de constitución del Parlamento de Andalucía | Parlamento de Andalucía
Abogado laboralista y profesor
23 dic 2024 08:00

La actual tramitación en el Parlamento Andaluz de la futura Ley de Participación Institucional de las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, es todo un ejemplo de las contradicciones de la política institucional. La génesis de la norma resulta clarificadora al respecto: estamos ante una Proposición de ley tramitada por la vía de urgencia (mecanismo éste que implica la menor posibilidad de debate y participación) y que carece incluso de plazo para la audiencia pública. Algo similar Se trata de una propuesta impulsada por el grupo popular y que responde al 'Acuerdo para el Impulso de la Participación Institucional' firmado por Junta, CEA, CCOO y UGT en el pasado verano. Que los firmantes de la iniciativa van a resultar ser los beneficiarios de la misma deja a las claras quién se lo guisa y quién se lo come. Y por si quedaba alguna duda basta ver que los únicos comparecientes en la Comisión Legislativa han sido exclusivamente los propios CEA, CCOO y UGT. Basta leer cualquiera de las tres intervenciones para calibrar el nivel del debate y la calidad de las aportaciones.

Y más allá de las formas, pasamos a analizar su contenido:  

NO ES UNA LEY DE PARTICIPACIÓN, SINO UNA LEY DE EXCLUSIÓN

El artículo 3.1 de la Proposición de Ley reduce el ámbito de la participación institucional a quienes están considerados como más representativos al amparo del artículo 7.1 de la LOLS. Sin embargo, el Tribunal Constitucional sostiene que “la participación institucional constituye un derecho o facultad adicional, que los sindicatos pueden recibir del legislador, sin ser parte del núcleo mínimo e indispensable de la libertad sindical pero que engrosa su núcleo esencial” (STC 184/1987 FJ 4º), de ahí que la única vinculación de la participación institucional se haga respecto de la LOLS supone un enfoque reduccionista, estrecho y superado. Estamos ante un uso abusivo de la mayor representatividad que puede incluso vulnerar el derecho de libertad sindical de los sindicatos excluidos.

a)  Excluye, por tanto, a la mayoría de las centrales sindicales de Andalucía.

b)  No garantiza la democratización del marco sindical ni empresarial.

c)  No reconoce la pluralidad sindical ni empresarial.

d) Omite aquellos ámbitos donde no existen las elecciones sindicales y por tanto no hay tal representación (jornaleros eventuales agrícolas, trabajadores que no alcanzan el mes de antigüedad, trabajadores sin papeles, TRADEs, etc.) Se deja en situación de desamparo a los sectores laborales más precarizados.

e) Excluye a las centrales sindicales que legítimamente han decidido no participar en el ámbito electoral (caso, por ejemplo, de CNT y del movimiento libertario).

f) Tampoco se ha contado ni con los Colegios Profesionales ni con las demás entidades representativas de intereses colectivos que desarrollen su actividad en el ámbito profesional.

g)  La ley establece la “participación institucional” como un derecho exclusivo de las organizaciones más representativas intersectoriales. Por tanto, restringe tal derecho para: (i) las organizaciones que no ostentan la condición de mayor representatividad y (ii), las organizaciones sectoriales.

h)  Desde la perspectiva empresarial, la ley excluye también a la economía social, pues no contempla posibilidad de participar ni a las asociaciones de autónomos, ni de cooperativas, ni de sociedades laborales; así como omite su aplicación al ámbito del empleo público.

APLICA UN CRITERIO EXCLUYENTE, EXCLUSIVO Y RIGORISTA

Mientras que la barrera electoral en el ámbito electoral político se establece en el 5%, la actual Ley opta por el criterio del 10% a nivel estatal o del 15% a nivel autonómico.

a) Es un criterio rigorista porque para el ámbito sindical o empresarial duplica (o triplica) la exigencia que se establece en otro ámbito (el político).

b) Es un criterio obsoleto (la Ley Orgánica de Libertad Sindical es del 2 de agosto de 1985, de hace casi 40 años).

c) Es un criterio único, sin facilitar ningún otro criterio que permita acceder a la participación institucional, lo que evidencia la estrechez de miras y la falta de atención a la diversidad laboral y sindical.

d) Es un criterio que cumple una mera función de barrera, en lugar de ser integrador.

e) Es un criterio superado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, (STC 7/1990, de 18 de enero, STC 32/1990, de 26 de febrero y STC 183/1992, de 16 de noviembre).

f) Hace una lectura errónea de la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha reconocido también el criterio de la implantación a los efectos del derecho de participación institucional de los sindicatos menos representativos en los supuestos de órganos de autogobierno de las Comunidades Autónomas. Al respecto, las SSTC 98/1985 y 140/1990 disponen que “las Comunidades Autónomas pueden incorporar a sus propios órganos de autogobierno, en el ejercicio de sus facultades al respecto, representaciones de sindicatos distintos a los contemplado en la normativa estatal, estableciendo la admisión de sindicatos que no sean más representativos”. Por ello, se ha reconocido a ciertos sindicatos menos representativos o con representación limitada a un sector determinado dentro de la Comunidad Autónoma su derecho a participar en organismos de carácter autonómico.

EXISTEN OTROS PRECEDENTES LEGISLATIVOS CON MAYOR AMPLITUD DE MIRAS

a) Sobre la suficiente representatividad

Citamos a tal efecto, la Ley 7/2015, de 2 de abril, de Participación y Colaboración Institucional de las Organizaciones Sindicales y Empresariales Representativas en la Comunitat Valenciana.

Su artículo 3.2, dispone: “No obstante, a los exclusivos efectos de esta ley, se considerará suficiente la representatividad de aquellas organizaciones sindicales que reúnan las siguientes condiciones:

(i) Carácter intersectorial.

(ii) Una cifra mínima de representantes de los trabajadores y las trabajadoras que supongan un porcentaje del total de representantes electos en la Comunitat Valenciana.

(iii) La representación de los precitados sindicatos debe extenderse a las tres provincias que integran la Comunitat Valenciana.”

b) Sobre la participación institucional de organizaciones sectoriales

Por cuanto respecta a la posibilidad de contemplar la participación institucional de las organizaciones o instituciones representativas de intereses sectoriales, podemos referirnos a:

(i) Disposición Adicional 3ª de la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia.

(ii) Ley 2/2011, de 22 de marzo, por la que se regula la participación institucional de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de la Comunidad Autónomas de las Illes Balears, en su Disposición Adicional 2ª.

(iii) Ley 5/2017, de 5 de julio, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito de la Región de Murcia, en su Disposición Adicional 3ª.

c) Sobre la cogestión y la autogestión

Se echa de menos el que la Ley contemple alguna referencia a los principios y experiencias de cogestión y autogestión, máxime cuando se refiere a la participación de los agentes sociales. Parece olvidar lo que dispone el artículo 129 de la Constitución y tampoco se han guiado por las normas más avanzadas a este respecto (artículo 2.b) de la Ley Foral 12/2019, de 22 de marzo, de Participación Democrática en Navarra).

En resumen, podemos afirmar que esta Proposición de Ley no responde al interés general, sino al particular de sus proponentes e impulsores. Demás, no logra acercarse a los objetivos que se podrían esperar en una norma sobre participación institucional de los agentes sociales. Es más, no debería tramitarse por el procedimiento urgente a la vista de las cuestiones que aborda. Tampoco contribuye a ampliar el derecho a la participación, sino fundamentalmente a establecer una serie de mecanismos deliberadamente limitados y restrictivos para activar cauces de participación en base a una completa discrecionalidad por parte de los poderes públicos. Y lo que es aún peor: la Ley excluye a las organizaciones sindicales que no ostentan la condición de mayor representatividad, a las organizaciones sectoriales, a las asociaciones de autónomos y de economía social, etc. Participación y exclusión no resultan ser nunca una buena combinación. Y esta es la opción por la que apuesta el PP de Andalucía y resulta apoyada sin fisuras por CEA, CC.OO. y UGT. En definitiva, la Ley de Participación Institucional nos trae más neocorporativismo y menos participación.

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