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Derechos Humanos
La vulneración de derechos en las detenciones, ¿qué dice la ley sobre los grilletes?
La colocación indiscriminada de grilletes, en una detención, es una práctica generalizada de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, vulnerando los derechos fundamentales de la persona detenida.
Hace unos meses los medios de comunicación social se hacían eco de la detención de Curro Moreno, portavoz del Sindicato Andaluz de Trabajadores y Trabajadoras (SAT) en Jaén. La detención vino motivada por la presunta participación del sindicalista en las acciones reivindicativas que el SAT realizó en Mercadona en el año 2012, consistente en la expropiación de productos alimenticios a fin de entregárselos a las familias que por aquél entonces sufrían las embestidas de la crisis económica.
Si nos remontamos al 11 de marzo de 2019, día en que se produjo la meritada detención, vemos en los medios que el sindicalista, para ser conducido a las dependencias del Juzgado de Instrucción número uno de Jaén, fue engrilletado ante la presencia de las cámaras de televisión y gente cercana que reivindicaba su libertad. Asimismo, el portavoz nacional del SAT, Oscar Reina, vivió un suceso similar cuando, estando reunido en una cafetería con otros compañeros del sindicato, vio cómo la Policía Nacional lo detenía en público por un presunto delito de injurias contra la Corona.
Dicho esto a modo de introducción, nos tenemos que plantear, a los efectos dialécticos, el siguiente interrogante: ¿respetan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las garantías del detenido con prácticas como la colocación indiscriminada de grilletes o la detención en lugares públicos?
Para contestar a dicha cuestión, es menester, a titulo de exordio, contextualizar el marco normativo de la presente controversia. Según el artículo 17.1 de la Carta Magna (CE) todos tienen derecho a la libertad y seguridad, no pudiendo nadie ser privado de ella sino con la observancia de lo establecido en el artículo citado, el cual dispone que la detención preventiva durará el tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos, y “en los casos y en la forma previstos en la ley”.
A pesar de que, como cualquier derecho, el derecho a la libertad no se configura como un derecho absoluto, ha de respetarse siempre, siguiendo al Tribunal Constitucional, la debida proporcionalidad entre el derecho a la libertad y su restricción “de modo que se excluyan restricciones de libertad que, no siendo razonables, rompan el equilibrio entre el derecho y su limitación”. Es decir, la detención, como medida cautelar, debe estar provista de determinadas garantías que inexorablemente deben respetarse.
El elenco de garantías de la detención provisional podemos verlo en el artículo 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), consagrando, al efecto, los derechos del detenido. Si deparamos en la dicción del apartado primero del artículo 520 LECrim, vemos que el legislador consagró, a modo de norma general, la forma en que ha de producirse la detención, estableciendo que se practicará en la forma que menos perjudique al detenido “en su persona, reputación y patrimonio”, obligando expresamente a las personas encargadas de practicarla a velar “por los derechos constitucionales al honor, intimidad e imagen” del detenido.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria menciona que “los traslados de los detenidos, presos y penados se efectuarán de forma que se respeten la dignidad y los derechos de los internos y la seguridad de la conducción”. El legislador español reitera dicho mandato en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyo artículo 5.3, que regula el tratamiento de los detenidos, establece en su letra b), como principio básico de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que los agentes “velarán por la vida e integridad física de las personas a quienes detuvieren o que se encuentren bajo su custodia y respetarán el honor y la dignidad de las personas”, prescribiendo el artículo 5.2 que los agentes deberán “impedir, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral”.
En aras de depurar el canon hermeneútico que debe seguirse a la hora de atender a las meritadas disposiciones, no es baldío destacar el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/169, de 17 de diciembre de 1979, que establece que en el desempeño de sus tareas “los funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas”. Por otro lado, el Código Europeo de Ética de la Policía, adoptado por el Comité de Ministros el 19 de septiembre de 2001, subraya, en su recomendación 51, que “la policía sólo debe atentar contra el derecho de cada uno al respeto de su vida privada en caso de absoluta necesidad y únicamente para cumplir un objetivo legítimo”, indicando la recomendación 54 que la privación de libertad debe aplicarse “con respeto a la dignidad de la persona, y a la vulnerabilidad y necesidades personales del detenido”.
Tampoco debemos olvidarnos de la Instrucción 12/2007, de la Secretaria de Estado de Seguridad sobre los comportamientos exigidos a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial, cuya instrucción primera dice que, decidida la detención de una persona, el agente deberá llevarla a cabo conforme al principio de oportunidad, definiéndose este principio como “la correcta valoración y decisión del momento, lugar y modo de efectuarla, ponderando, para ello, el interés de la investigación, la peligrosidad del delincuente y la urgencia del aseguramiento personal”. Además, de la instrucción novena, que trata ex profeso el esposamiento del detenido, se coligue lo siguiente: (i) el agente que practique la detención deberá valorar la colocación de grilletes atendiendo a factores tales como la característica del delito o la actitud del detenido, debiendo tenerse en cuenta la finalidad de “incrementar la discreción y no perjudicar la reputación del detenido”; (ii) la finalidad de la colocación de grilletes reside en prevenir agresiones o intentos de fuga, no pudiendo colocarse si no concurren tales circunstancias o existen otras medidas que, garantizando la reputación del detenido, puedan conseguir tales fines; (iii) en todo caso, y con el objeto de preservar la intimidad del detenido, se evitará prolongar innecesariamente su exposición al público con grilletes. A su vez, la instrucción décima establece que los traslados “se realizarán proporcionando al detenido un trato digno y respetuoso con los derechos fundamentales que sea compatible con las incomodidades que pueda requerir la seguridad de la conducción”.
Dichas exigencias han quedado acentuadas por la Directiva 2016/343, por la que se refuerza en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en juicio, cuyo artículo 5 establece que “los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que los sospechosos y acusados no sean presentados como culpables, ante los órganos jurisdiccionales o el público, mediante el uso de medios de coerción física”.
Nos tenemos que plantear el siguiente interrogante: ¿respetan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las garantías de la persona detenida con prácticas como la colocación indiscriminada de grilletes o la detención en lugares públicos?
De lo expuesto se infiere que la detención provisional debe practicarse respetando la dignidad (artículo 10 CE) y la reputación (artículo 18 CE) del detenido, pues en caso contrario podría lesionarse, además de los meritados derechos, la presunción de inocencia, cuyo reconocimiento late implícito en los artículos de la LECrim que regula el modo de practicarse la detención, ya que, al margen de la eficacia procesal de la presunción de inocencia, que implica que nadie puede ser condenado sin una prueba de cargo suficiente, existe un ámbito extraprocesal que debe ser respetado, y, en lo que aquí interesa, significa que el detenido debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y, por mor de ello, debe ser protegido de la curiosidad del público y de una excesiva publicidad, siendo obligación del Estado preservar que el detenido no aparezca ante terceros en una condiciones que, a todas luces, menoscaben su reputación o el derecho a la propia imagen.
En suma, de los hechos históricos reseñados al principio de este artículo, relativos a la acción policial que sufrieron miembros del SAT, y la práctica de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que lamentablemente no se configura como excepciones aisladas, se extraen las siguientes conclusiones:
- A día de hoy, no podemos afirmar que el Estado español practique la detención conforme al principio de oportunidad, siendo así que en numerosos casos los funcionarios encargados de la misma la practican, a pesar de no existir riesgo de fuga, en lugares públicos, de trabajo o profesionales, menoscabando los derechos fundamentales de la persona detenida.
- La colocación de grilletes debe evitarse, siendo única y exclusivamente justificable su uso cuando existe un riesgo de agresión por parte del detenido o un inminente y real riesgo de fuga.
En el caso de que sea imprescindible la colocación de grilletes, por las circunstancias meritadas, la detención y traslado debe practicarse de forma que se garantice la dignidad del detenido, evitando que éste aparezca en público esposado o engrilletado, máxime cuando en el traslado se encuentran presentes fotógrafos y medios de comunicación. - El incumplimiento de lo relatado supondría, sin lugar a dudas, no solo una vulneración de la dignidad personal y el derecho al honor y a la propia imagen que asiste al detenido, sino también significaría hacer tabla rasa del derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo viene configurado por la Directiva 2016/343.
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Se les engrilleta cuando por la seguridad de los agentes o la del presunto reo pueda ser amenazada. Tanto como si existe un probable riesgo de fuga. Cuando a alguien le afecta q se le detenga en un lugar publico pues... que no delinca. Tambien le recuerdo a vd señor "letrado" que cuando se transporta a una persona a comisaria, por ejemplo, para averiguaciones y pesquisas, no se le engrilleta, solo cuando, por orden de la autoridad competente se dictamine su detencion.