Libertades
El Habeas Corpus en tiempos de esquizofrenia policial

“Habeas Corpus”. Hace unos días, estas palabras fueron las protagonistas de varias detenciones policiales de personas que no llevaban la mascarilla obligatoria. ¿Socava dicha detención la libertad personal como derecho fundamental? ¿Qué maquinaria legal debe activarse en estas situaciones? ¿Es abusiva la detención policial? En este artículo, el abogado Manuel Ángel Gómez Valenzuela analiza la legislación sobre esta cuestión durante la “nueva normalidad”.

Control de la policía nacional en la calle Bravo Murillo
Control de la policía nacional en la calle Bravo Murillo, Madrid. Álvaro Minguito
Abogado
7 sep 2020 13:27

La pedagogía policial de los primeros días del estado de alarma ha finalizado, predominando algunas actuaciones policiales que, lejos se someterse al principio de legalidad, se han tornado desproporcionadas y arbitrarias.

En los distintos medios de comunicación social hemos visto como se han producido detenciones por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por el no uso de mascarillas, tratándose estos hechos de infracciones administrativas huérfanas de connotaciones penales. En este contexto, lo que ha adquirido relevancia en el seno del noticiario ha sido la imagen de algunas personas que, ante su detención, han esgrimido las palabras “habeas corpus”, llegando a ser incluso de objeto de mofa en la cuenta oficial de Twitter de la Policía Nacional (“El #HabeasCorpus no es un conjuro mágico” se pudo ver en una publicación del día 20 de agosto). Por ello, es preciso que analicemos el juicio de legalidad de las detenciones policiales por el no uso de mascarillas y el remedio jurídico para conseguir salvaguardar el derecho fundamental a la libertad personal, reconocido en el artículo 17 de la Carta Magna (CE).

La detención policial se puede definir como el acto procesal consistente en la limitación provisional del derecho a la libertad de una persona. Su naturaleza es de medida cautelar de un procedimiento penal en curso o de futura incoación. La pregunta que cabe hacerse es si el no uso de mascarillas recomendadas por las autoridades sanitarias a consecuencia del COVID-19, que no deja de ser una infracción administrativa, se incardina en algunos de los supuestos que legitime la práctica de la detención policial.

La respuesta la podemos ver en el artículo 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que tipifica la obligación de la Policía de practicar la detención ante cualquiera de los casos previstos en el artículo 490 LECrim. Este último artículo contempla como motivos de detención los siguientes: el que intente cometer un delito al tiempo de cometerlo, al delincuente “in fraganti” y al que se fugare de un establecimiento penal, ya sea durante el cumplimento de la pena o en uno de los traslados. Al margen de la remisión al artículo 490 LECrim, el artículo 492 LECrim sigue diciendo que se podrá practicar la detención al procesado por delito que tenga señalada una pena superior a pena correccional o a pena inferior si, en este último caso, sus circunstancias hacen prever que no comparecerá ante la Autoridad judicial (salvo que preste fianza), o al que, no estando procesado, se estime, a juicio de los agentes, que concurran un hecho que presente los caracteres de delito y que la persona a quien va a detener tuvo participación en él.

Evidentemente, y toda vez que el incumplimiento de la obligación de no llevar mascarilla no es un hecho tipificado como delito, cabe afirmar que, conforme al principio de legalidad y proporcionalidad, estas detenciones no tienen amparo jurídico alguno, configurándose como una detención ilegal que podría constituir, incluso, un ilícito penal según el artículo 167 del Código Penal. En el seno de la jurisprudencia tenemos numerosos ejemplos de detenciones ilegales, desde una condena a un Jefe de la Policía Local que mantuvo retenidas a cuatros personas durante dos horas sin informales de sus derechos (STS de 16 de julio de 1997), la condena a un ertzaina que detuvo a un conductor de un vehículo por accidente de tráfico sin relevancia penal (STS de 7 de mayo de 1997), la de unos guardia civiles que esposaron a una persona sin motivo justificado (STS de 24 de febrero de 1997), hasta el reproche penal que merecieron unos policías nacionales que detuvieron a un sospechoso que estaba suficientemente documentado (STS de 25 de septiembre de 1993).

Dicho esto, ante dichas detenciones arbitrarias, el ordenamiento jurídico consagra un proceso especial y acelerado regulado en la Ley 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento “Habeas Corpus”. Dicho proceso tiene como finalidad el amparo del derecho fundamental a la libertad, pudiéndose solicitar la puesta en libertad, un cambio de custodia o la puesta a disposición de la autoridad judicial (artículo 8). El presupuesto para la estimación de la pretensión es que se haya producido un detención ilegal o, siguiendo el artículo 3, la practicada por ausencia o insuficiencia de imputación penal, exceso de plazo u omisión en la detención de las garantías previstas en la Ley.

Podrá solicitar la incoación de dicho proceso, que se celebrará ante el Juez de Instrucción, la persona detenida, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes y hermanos (también se prevé la legitimación del Ministerio Fiscal, del Defensor del Pueblo e incluso la incoación de oficio). En cuanto al modo de iniciación, será por escrito o comparecencia, no siendo obligatoria la intervención de Abogado ni Procurador, siendo importante especificar en la petición los motivos por virtud los cuales la detención es ilegal.

Tras la admisión a trámite de la petición, se pondrá a la persona detenida en disposición de la autoridad judicial, celebrándose el trámite de alegaciones y prueba, y finalizando con un auto motivad, que deberá versar sobre la legalidad de la detención y ordenando, en caso de que la detención sea ilegal, la puesta en libertad del solicitante o el cambio de custodia, pudiendo incluso formalizar el Juez el “testimonio de particulares” ante la existencia de una detención ilegal constitutiva de delito (también puede suceder a la inversa, según el artículo 9.2, que el Juez aprecie en la solicitud de habeas corpus la comisión de un delito de denuncia falsa o simulación de delito).

Lo curioso es que siendo el proceso habeas corpus un medio jurídico para conseguir la puesta en libertad en detenciones ilegales, el legislador no consagrara, en las últimas reformas legales, la obligación de los funcionarios y, en concreto, de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de informar al detenido sobre la posibilidad de incoar un proceso habeas corpus, a fin de que se tutele el derecho fundamental a su libertad, siendo necesario que, en futuros trabajos legislativos, se reforme el artículo 520 LECrim, a fin de consagrar, ex profeso, el deber de informar al detenido del proceso habeas corpus.

Sobre este blog
Realidades jurídicas, sociales y económicas desde una perspectiva transformadora. Coordinado por Autonomía Sur Cooperativa Andaluza.
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