Leyes Mordaza
¿Amordazar la Ley Mordaza? Comentario de la Instrucción 13/2018

Entre 2015 y 2017 se impusieron 43.749 sanciones por faltas de respeto y consideración a la policía utilizando la Ley Mordaza, un instrumento destinado a lesionar de forma sistemática los derechos fundamentales. Esto ha generado un “efecto desaliento”, es decir, el retraimiento del ejercicio de derechos fundamentales por temor a las consecuencias jurídicas que puede provocar

Ley Mordaza cartel por la libertad de expresion
Fotografía de Anna Celma Melero
Miembro del área de cárceles de APDHA
23 oct 2018 14:01

Cuando apenas queda un mes para que comience la modificación de la Ley Orgánica 4/2015 (conocida como “Ley Mordaza”), la Secretaría de Estado de Seguridad, adscrita al Ministerio del Interior, ha dictado la Instrucción 13/2018 que tiene como finalidad interpretar algunos de los preceptos más polémicos de la norma aprobada en 2015 con la mayoría absoluta del Partido Popular. De esta manera, el Ministerio del Interior reconoce algo que ha sido obvio para organizaciones y movimientos sociales desde la misma promulgación de la ley: que es un instrumento destinado a lesionar de forma sistemática los derechos fundamentales. Esto ha generado un “efecto desaliento”, es decir, el retraimiento del ejercicio de derechos fundamentales por temor a las consecuencias jurídicas que aquel puede provocar.

No obstante, antes de entrar al análisis de la instrucción, debemos hacer algunas precisiones iniciales. En primer lugar, a la espera de la reforma de la ley, esta instrucción no modifica el contenido de la misma, sino que establece una serie de criterios en relación con la aplicación de determinados supuestos. En segundo lugar, como ha reconocido la propia Secretaría de Estado, lo que pretenden es “racionalizar” algunos de los efectos “desproporcionados” y de “extrema aplicación” de la ley. En lo que sigue, vamos a intentar aclarar cuál es el alcance de la instrucción. Para ello vamos a hacer referencia especialmente a los análisis que han hecho sobre este asunto los profesores Melero Alonso y Presno Linera.

Identificación, registro corporal y comprobación de identidad

Una de las cuestiones a la que más espacio dedica la instrucción es la relativa a la “identificación de personas, registros corporales y comprobación de identidades”. En concreto, algo que suscita especial preocupación al Ministerio de Interior -y con razón- son los registros corporales. La instrucción establece una serie de criterios que deben regir la realización de los comúnmente conocidos como “cacheos”. Así, al tratarse de una actuación especialmente intrusiva, además de observarse los principios recogidos en los artículos 16.1 y 20.3 de la ley de 2015, la instrucción especifica que los registros corporales se realizarán “únicamente cuando existan indicios racionales para suponer que puede conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el ejercicio de las funciones de indagación y prevención” que tienen encomendadas los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Además, se deben respetar los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación y, en caso de efectuar el registro, se hará de modo que “cause el menor perjuicio a la intimidad y dignidad de la persona afectada, que será informada de modo inmediato, comprensible y adaptado a sus necesidades de las razones de su realización”. Sobre este último criterio, la instrucción precisa que, en caso de que el registro deje a la vista “partes del cuerpo normalmente cubiertas por ropa”, éste se realizará en un “lugar reservado y fuera de la vista de terceros”. En cualquier caso, siempre se dejará “constancia escrita de su motivación, de la identidad del agente que la adoptó y de las incidencias acaecidas”. Por último, se especifica que “los registros [...] se llevarán a cabo por personal del mismo sexo que la persona registrada”.

Desobediencia o resistencia a la autoridad

A su vez, la instrucción recuerda la jurisprudencia que existe al respecto para fijar los criterios sobre qué es y, sobre todo, qué no es una actitud de desobediencia o resistencia a la autoridad. Respecto a lo primero, la desobediencia es aquella “acción u omisión que constituya una negativa implícita o expresa a cumplir una orden legítima usando oposición corporal o fuerza física”. Respecto a lo segundo, “una leve o primera negativa al cumplimiento de las órdenes o instrucciones dadas por los agentes” no constituye una infracción del artículo 36.6. Como recuerda el profesor Melero Alonso en su comentario a esta misma instrucción, “entre 2015 y 2017 se han impuesto 29.438 sanciones [por este motivo]. Este precepto no sólo se refiere a la desobediencia o resistencia a la autoridad [...], sino que también incluye «la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación». Sería interesante conocer cuántas de estas sanciones consistieron en una leve o primera negativa al cumplimiento de una orden”.

Imágenes o datos de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

Si no representa un riesgo o peligro para los agentes o sus familias, la toma de imágenes o el tratamiento de datos no es ninguna infracción. Existe por parte de los cuerpos de seguridad la “posibilidad de identificar a la persona que haya tomado las imágenes [con el] objeto de proceder, en su caso, al ejercicio de las actuaciones oportunas [...] si se hiciese un ulterior uso irregular de los datos o imágenes”, pero en ningún caso se podrá impedir la toma de imágenes. ¿Cuáles son las razones? Como recuerda en este otro artículo Presno Linera, básicamente dos. Por un lado, al ejercer funciones públicas de especial relevancia, las autoridades y fuerzas de seguridad están sujetas a un control más intenso por parte de los poderes públicos y de la ciudadanía. A este respecto, tanto el TEDH (en el caso Sürek c. Turquía) como nuestro Tribunal Constitucional (STC 72/2007, de 16 de abril), han avalado la publicación de imágenes en las que aparecían agentes. Por otro lado, nuestra Constitución, en su artículo 20, prohíbe cualquier tipo de censura previa en cuanto al uso no autorizado de imágenes y datos (así lo confirmó el TC en su STC 187/1999, de 25 de octubre). No obstante, en cuanto a la posible identificación de una persona que haya tomado imágenes o datos, creemos que sobrepasa los límites establecidos en el artículo 16.1 de la Ley Mordaza ya que, como argumenta Melero Alonso, “si tomar imágenes no supone una infracción administrativa, difícilmente va a estar justificada la identificación por la hipotética comisión de una infracción en el futuro por el uso de las imágenes tomadas”.

¿Qué hay de las identificaciones por perfil étnico?

La instrucción no hace ninguna mención al respecto y resulta, por ello, una ausencia llamativa. Sobre todo teniendo en cuenta que, a comienzos de este año, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) admitió a trámite la segunda demanda contra el Estado español por este motivo. ¿Se trata de un caso excepcional? Como nos recuerdan los colectivos racializados, en absoluto. Además, en 2016 desde la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía (APDHA), con la ayuda del Instituto de la Paz y los Conflictos de la Universidad de Granada, elaboramos un informe sobre la práctica habitual de este tipo de intervenciones en la estación de autobuses de Granada. ¿Qué puedes hacer en caso de que te ocurra a ti? La campaña Parad de Pararme ha elaborado una guía que te recomendamos encarecidamente sobre cómo actuar si sufres una identificación basada en tu aspecto.

Faltas de respeto

En total, entre 2015 y 2017 se impusieron 43.749 sanciones por faltas de respeto y consideración a la policía, lo que convierte al artículo 37.4 en uno de los preceptos más utilizados de la Ley Mordaza. En este sentido, la instrucción pretende acotar la aplicación de este supuesto indicando que serán sancionables “únicamente aquellas conductas o expresiones dirigidas a los agentes que trasgredan o atenten públicamente contra el derecho de todas las personas a recibir un trato respetuoso, digno y adecuado”. A este respecto la Secretaría de Estado ha omitido las recientes sentencias del TEDH sobre la materia (caso Stern Taulats y Roura Capellera c. España y caso Savva Terentyev v. Rusia). Como resume Melero Alonso, “para el TEDH son legítimos los insultos a la policía que se formulan en el contexto de una crítica sobre asuntos de interés público, cuando las ofensas no se dirijan contra policías concretos sino frente a la institución en general; señalando expresamente que la policía debe mantener un alto grado de tolerancia a los discursos ofensivos”.

Sobre este blog
Este es un blog coordinado por la cooperativa jurídica madrileña Red Jurídica, con colaboraciones ocasionales de profesionales del mundo jurídico de distintas partes del Estado, en el que intentamos explicar, desde una perspectiva crítica, la actualidad jurídica
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