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Temporalidad
Estocada de la Audiencia Nacional a la contratación temporal
A principios de año y a través de este mismo blog, comentábamos una importantísima sentencia dictada por el Tribunal Supremo que, a nuestro entender, representaba un trascendente cambio doctrinal que ponía en cuestión la legalidad de miles y miles de contratos temporales celebrados en España donde, precisamente, la tasa de temporalidad es una de las más elevadas de toda la UE.
En aquel momento, el Alto Tribunal modificó radicalmente el criterio que había venido sosteniendo desde la década de los noventa para indicar que no es lícita la celebración de un contrato de obra y servicio o eventual cuya duración se vincule a la vigencia de una contrata. Lo hacía tras constatar que muchas empresas, especialmente las denominadas multiservicio, tienen como única actividad atender las funciones para las que son contratadas por un tercero. De este modo, si se seguía sosteniendo la legalidad de vincular la vigencia de un contrato temporal a la duración de una contrata, se estaría aceptando que en este tipo de empresas desaparecía el marco laboral ordinario que fija el contrato por tiempo indefinido como forma común de contratación. Con lo cual se estaría atentando contra la legalidad comunitaria y contra el propio contenido del Estatuto de los Trabajadores que, en su articulo 15, fija el requisito de que las tareas cubiertas mediante un contrato de obra y servicio tengan “autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa”. Siendo así, y en buena lógica, el Tribunal Supremo entendía que “quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender”.
Hacer norma de la excepción
Idéntico razonamiento ha exhibido ahora la Audiencia Nacional a la hora de estimar la demanda de impugnación de convenio colectivo interpuesta por diferentes fuerzas sindicales en relación al convenio vigente del sector del Contact Center bajo el que trabajan a diario decenas de miles de personas en todo el Estado, la mayoría como teleoperadores y teleoperadoras.
En su redactado, concretamente en el artículo 14 ahora anulado, se establecía que “[la modalidad de contratación por obra y servicio] será la más normalizada dentro del personal de operaciones. A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato”.
Como ya hiciera antes el Tribunal Supremo, también la Audiencia Nacional razona que la norma convencional contraviene el Estatuto de los Trabajadores y la exigencia de autonomía y sustantividad desde el momento que “normaliza” una modalidad contractual reservada a tareas que no pueden integrarse “en la actividad ordinaria, regular y básica” de la empresa. Una decisión que, a pesar de que puede ser recurrida ante el Tribunal Supremo, debiera abrir de par en par las puertas a la conversión en indefinidos de los más de 40.000 contratos de obra y servicio celebrados en el sector y vigentes a día de hoy.
Aplaudamos la decisión, pero... ¿no pudo ser antes?
El redactado del artículo 14 impugnado y ya anulado se ha mantenido, sin apenas variación, en los últimos seis convenios sectoriales negociados. Largos años sosteniendo y sin cuestionar el carácter “normalizado” de un contrato que durante todo ese tiempo el Estatuto de los Trabajadores ya reservaba en exclusiva a tareas con la mencionada “sustantividad propia”. Quizás en esa al menos aparente tolerancia (o resignación, quién sabe) respecto a lo que a criterio de muchos constituía una inadmisible legitimación de la temporalidad fraudulenta esté la clave para entender porqué a inicios de 2020 más de 4 millones de personas en España trabajaban con un contrato de duración determinada, porqué un 90% de los nuevos contratos celebrados son temporales o porqué esta intolerable tasa de temporalidad es incluso más elevada en el sector público de lo que lo es en el privado, donde se acerca al 30% y resulta absolutamente preponderante entre los más jóvenes.
Tanto la sentencia del Tribunal Supremo como la de la Audiencia Nacional resultan destacados y muy necesarios cuestionamientos del uso abusivo de las figuras de temporalidad que lastra el futuro laboral de millones de personas. Pero en sí mismas son incapaces de contener el recurso constante a la temporalidad por parte de muchas empresas, acrecentado por el fenómeno cada vez más extendido de la subcontratación. Además de sentencias y cambios doctrinales, son necesarias reformas legislativas de calado que actúen, ahora sí, como diques de contención efectivos ante la temporalidad. De otro modo, y durante mucho tiempo, el hecho de que nuestro ordenamiento jurídico defina la relación laboral ordinaria como aquella constituida por tiempo indeterminado seguirá siendo una mera entelequia eternamente contestada por la evidencia estadística.