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Laboral
Derecho del trabajo en la Constitución de 1931: “Pan, trabajo, techo e igualdad”

La proclamación de la II República supuso una ruptura con el régimen anterior también en materia laboral, como muestran la propia Constitución y la Ley del Contrato de Trabajo de 193115. Hemos de reconocer que se aprecian en esta, influencias tanto de la Constitución mexicana de 1917 como de la constitución de Weimar. En la Constitución de 1931 observamos la introducción de la tutela de la parte débil de la relación de poder que subyace bajo el contrato de trabajo en la estela propia de los textos constitucionales del periodo de entreguerras. Es por ello por lo que esta posee un acusado cariz internacionalista. Es además esencial hacer referencia al constitucionalismo definitorio de este periodo; juristas de reconocido prestigio como Fernando Valdés Dal-Ré señalan la idea de que la legislación que se promulgó durante este periodo fue determinante para el Derecho del Trabajo tal y como lo conocemos hoy.
Con la República nos encontramos ante una concepción moderna del Derecho del Trabajo, que impulsará la consiguiente modernización de la política social y económica. Las grandes reformas al respecto se realizaron durante el bienio progresista, bajo el gobierno de coalición republicano-socialista (1931-1933). En primer lugar, destaca la Ley de Contrato de Trabajo, cuya promulgación es, por cierto, anterior a la de la Constitución. Su importancia radica en el contenido social que a continuación mencionaremos. Gozó de especial relevancia el reconocimiento y la introducción de los “pactos colectivos”, antesala de lo que hoy denominamos “convenios colectivos”, aunque no existió un marco de negociación colectiva realmente efectivo, puesto que se recurrió al mecanismo de los jurados mixtos, suponiendo esto una carencia, ya que la negociación entre trabajadores y empresarios no era total, y, además, los pactos colectivos no se aplicaban ipso facto. La Ley de Contratación de 1931 estableció una jerarquía de aplicación de normas laborales. Con respecto a los “pactos colectivos”, supuso un hito la introducción de lo que hoy conocemos como “mínimos inderogables”, no pudiendo establecerse en los pactos colectivos condiciones menos favorables que las recogidas en los textos legales, quedando esto regulado en el Capítulo II, denominado “limitación de la libertad contractual”, en el artículo 12. La contratación se caracterizaba por la autonomía de la voluntad de las partes, pero con los consiguientes mecanismos de protección para el trabajador. Recordemos que –ahora sí– se reconoce la relación de poder que subyace en toda relación laboral calificándola como una relación de dependencia.
En cuanto a las características de los contratos de trabajo, las principales novedades fueron: la modificación de la capacidad para contratar –la mujer casada ya no necesitaba consentimiento masculino– a partir de los 18 años; con respecto a la duración del contrato, se vislumbra una tendencia de preferencia por la contratación indefinida mediante presunciones iuris tantum –tienen como presupuesto la conversión de la relación laboral en indefinida en caso de incumplimiento de ciertos requerimientos– y a través de sanciones y otros límites.
La introducción de la regulación de los aspectos mencionados con anterioridad y otros, como pueden ser: reconocimiento del derecho a la huelga, inclusión del trabajo doméstico, vacaciones anuales remuneradas, protección de la maternidad, seguro de enfermedad, accidente, paro forzoso, vejez, invalidez y muerte, tendrán su posterior reflejo en el artículo 46 de la Constitución de 1931.
En el ámbito sindical, continuaban existiendo los dos sindicatos principales mencionados antes, con posturas claramente contrapuestas: la UGT, que defendía la incorporación de la clase obrera al Estado –con Largo Caballero al frente–, y la CNT, que abogaba por la acción directa y la lucha en la calle. El 8 de abril de 1932 se publica la ley “sobre asociaciones profesionales de patronos y obreros para la defensa de intereses de las clases respectivas”. Esta ley regula tanto el fenómeno sindical como el asociacionismo sindical. Se establece la libre sindicación tanto en su vertiente positiva como negativa –derecho a no sindicarse–. Una de las principales innovaciones de esta ley será la incorporación del sector agrario al ámbito sindical y el reconocimiento del derecho de sindicación a las mujeres, mostrando, una vez más, que uno de los valores sobre los que se sustentaba la República era la igualdad.
Con respecto a la jurisdicción laboral, la ley fundamental de la regulación colectiva de las relaciones laborales fue promulgada el 27 de noviembre de 1931, siendo su denominación “ley de jurados mixtos”. Sustituyen a los comités paritarios, y, en este sentido, advierte Joaquín Pérez Rey que, aunque no pocas veces se compara a estas dos instituciones, los jurados mixtos tienen como antecedente la I República y no el corporativismo primorriverista. Según el artículo 19.1 de la Ley de los Jurados mixtos de trabajo, algunas de las funciones de estos eran: la fijación de condiciones generales de reglamentación del trabajo, la prevención de conflictos entre el capital y el trabajo, la inspección del cumplimiento de las leyes y de los acuerdos, etc. En palabras de Paul Preston: “Los jurados mixtos reconocieron que los trabajadores también tenían derechos y no estaban simplemente sujetos a las necesidades económicas de los propietarios”.
Con todo, no hemos de olvidar tal y como señala el profesor Pérez Rey, el hecho de que tanto el rigor técnico reiteradamente atribuido por iuslaboralistas a la legislación promulgada durante el bienio progresista como el cariz innovador de gran parte de las medidas que fueron incorporadas –nos referimos concretamente a la LCT–, aun suponiendo un gran avance, resultaron compatibles con el capitalismo, situándose así, lejos de cuestionarlo. En última instancia cabe reseñar que las intervenciones normativas de la República en el mercado de trabajo se desarrollaron en torno a una dualidad de acciones, por un lado, se intentó establecer un marco que regulara la intervención pública en la ocupación –respetando en todo momento la libertad contractual–, y, por otro lado, se implementaron mecanismos innovadores que ofrecían una respuesta a problemas de especial gravedad como el paro agrícola.