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Análisis
Se aprueba el anteproyecto de ley trans y LGBTI, ¿y ahora qué?
Después de aprobarse el anteproyecto de ley LGTBI en junio de 2021, y tras pasar por los órganos preceptivos (Consejo general del poder judicial y Consejo de Estado, entre otros) para que éstos emitan sus informes, el consejo de ministros y ministras aprueba hoy el proyecto de ley en segunda vuelta y la remite al congreso de los diputados. Antes de que el texto definitivo se apruebe definitivamente y se publique en el BOE, se abre un proceso en el que los partidos políticos que conforman el arco parlamentario de nuestro país pueden proponer enmiendas al texto legislativo remitido por el Gobierno. Estas enmiendas podrán ser totales o parciales, según el desacuerdo sea con la totalidad de la ley o con preceptos concretos. Primero lo hará el Congreso de los diputados y después será el turno del Senado.
Si bien es cierto que esta ley supone un hito histórico en nuestro país que debe celebrarse, en cuanto al necesario reconocimiento de nuestros derechos como colectivo LGTBI, y que nos devuelve al mapa de los países con legislaciones LGTBI más avanzados del mundo —como nos ya ocurrió con la aprobación del matrimonio igualitario allá por julio de 2005—, también es cierto que el texto aprobado en segunda vuelta por el Gobierno es muy mejorable y puede ser aun más ambicioso, haciéndolo integral, transversal e inclusivo.Sobre las terapias de conversión
La ley LGTBI, en su artículo 16, prohibe las terapias de “aversión, conversión o contracondicionamiento de la orientación sexual o de la identidad de género”. Aquí encontramos dos problemas principales:
La primera es que esta prohibición solo se hace solo a nivel administrativo.
Las comunidades son quienes tienen la competencia para sancionar este tipo de conductas. Esto hace que al final dependa del color político del gobierno autonómico el que haya consecuencias. Estas consecuencias además serán únicamente económicas.
La ley LGTBI no prevé un delito por realizar terapias de conversión, sino solo una sanción económica que, además, depende de las comunidades autónomas, por lo que no hay una verdadera disuasiónLa ley LGTBI no prevé un delito por realizar estas aberrantes torturas. No hay previsión penal ninguna y por ende no hay una verdadera disuasión realizar estas acciones deplorables. Las entidades que realizan dichas “terapias de conversión” (mayoritariamente religiosas) tienen muchos problemas pero el económico no es ninguno de ellos. En caso de que el Gobierno autonómico sea progresista y decida sancionarles, éstos pagarán la multa y seguirán realizando dichas prácticas.
La única solución pasa por crear un delito que tipifique estas acciones con penas de prisión para las personas (físicas y jurídicas) que las ejerzan, organicen, concierten, promuevan y/o publiciten.
Con la prohibición administrativa no se ataja el problema de las “terapias de conversión”. Para muestra de esta afirmación tenemos como ejemplo que en la Comunidad de Madrid —desde que se aprobó la prohibición en 2016— o en Andalucía —desde que se aprobó en 2017— no se ha sancionado a nadie por ello aun a sabiendas de que se realizan, por además promocionarlo de forma pública.
La prohibición administrativa per sé, sin tipificación penal, se traduce en impunidad.
Además, las acciones que se tipifican —aversión, conversión o contracondicionamiento— son demasiado cerradas.
La ley únicamente incluye aquellas acciones que son más evidentes, como son la aversión, conversión o el contracondicionamiento, por lo que dejará fuera de dicha prohibición acciones de control, de imposición, de abuso y/o cualquier otro método que no sea propiamente entendido o interpretado como “conversión”.
También se deja fuera la promoción, publicación o envío de información sobre estas “terapias”. La ley debe alejarse de una descripción númerus clausus de las acciones que se deben entender como “terapias de conversión”, para hacer una descripción más amplia en la que quepan más acciones que las propias de aversión, conversión o contracondicionamiento.
Sobre las personas trans
Discriminación
La ley LGTBI tiene como principal novedad legislativa la de la autodeterminación de género de las personas trans, adaptándose así a la despatologización que hizo de la transexualidad la Organización Mundial de la Salud en junio de 2018. La ley ya no precisa que las personas trans tengan que ser diagnosticadas con “disforia de género” y tampoco tengan que pasar por un tratamiento hormonal durante dos años.
Si bien es cierto que este cambio es histórico, y nos pone en sintonía con los países de nuestro entorno, por desgracia la ley excluye del sistema de rectificación registral de la mención de sexo por autodeterminación, y por ende les discrimina, a las personas trans que sean menores de 12 años y a las personas trans que sean migrantes.
También, si bien no les excluye expresamente, la ley dificulta esta autodeterminación a los menores trans de entre 12 y 14 años, los cuales deberán pasar por un procedimiento judicial largo —procedimiento de “jurisdicción voluntaria”— y desconocido para cualquier persona que no se dedique al derecho. Esto aumenta el estrés y la victimización del menor durante el proceso de rectificación de sexo y por ende puede excluirle, de facto, por la dificultad emocional y/o administrativa que esto pueda comportarle.
La ley LGTBI debería incluir a las personas menores de 12 años en la autodeterminación e incluir a las personas migrantes con independencia de su situación administrativa
La ley LGTBI debería incluir a las personas menores de 12 años en la autodeterminación, como ya hace Holanda para los menores que tengan seis años en adelante, e incluir a las personas migrantes con independencia de su situación administrativa, la titularidad y el ejercicio del derecho a la identidad de género libremente manifestada, en las mismas condiciones que a las personas de nacionalidad española, eliminando además la exigencia de acreditar la imposibilidad legal o de hecho de llevar a efecto la rectificación registral relativa al sexo en su país de origen.
PaternalismoLa ley incluye un “periodo de reflexión” de tres meses, entre la solicitud de rectificación de la mención de sexo y la ratificación, y uno de “reversibilidad” de seis meses, como si la identidad de género fuese un capricho del que arrepentirse y devolverlo dentro del periodo de desistimiento que tiene cualquier consumidor.
La ley LGTBI, como hace la ley del aborto por compartir la misma estructura de paternalismo, prevé que cuando la persona trans vaya al Registro Civil para solicitar la rectificación de la mención de sexo, éste le informará de “la existencia de asociaciones y otras organizaciones de protección de los derechos”. Aquí es evidente que se colarán asociaciones ultraderechistas, ultracatólicas, LGTBIfobas, y demás entidades reaccionarias, como ocurre ya con el aborto y con los folletos que se le dan a las mujeres que incluyen entidades religiosas y antiabortistas con “alternativas” a dicho aborto.
Este paternalismo redunda en dos ideas. La primera es que lo normal es ser cisgénero y que ser una persona trans es la “otredad”, y por ende el estado se debe asegurar darte alternativas para dejar de ser esa “otredad” en caso de que te arrepientas y quieras volver a la “normalidad”. La segunda es que las personas trans son incapaces de concebir su propia identidad de género por sí mismas, sin dudas, ni arrepentimientos.
La ley, en un intento de no enfadar a cierto sector reaccionario, evita llamar autodeterminación a la autodeterminación y deja al arbitrio de distintas instituciones decisiones que, aunque a priori no parezcan de gran calado, son tremendamente importantes en la vida de las personas trans.
Si bien no llamar autodeterminación, y simplemente describiéndola, a la autodeterminación no tiene ningún tipo de efecto negativo en las personas trans, hay que recordar que las leyes también deben tener un sentido de reparación en cuanto a derechos de personas y colectivos históricamente oprimidos se refiere, y ahí la ley falla.
La ley establece que cada registro civil podrá decidir incluir —“podrá incluir la petición”— en el formulario de solicitud de rectificación de la mención de sexo que se entregue a la persona, la petición de traslado total del folio registral —una especie de borrado del historial de la mención de sexo anterior a la rectificación del mismo. Una especie de cancelación de antecedentes—.
El dejar al arbitrio de cada registro civil —del encargado/a de turno— incluir (o no) la petición de traslado total del folio registral sí que tendrá efectos negativos en la persona que lo solicite. Primero porque según te toque un registro u otro, podrás tener un trato distinto, y por ende ser discriminado. Segundo, porque si no se pide dicho traslado expresamente, por no incluirlo el formulario tipo que se te entregue y por desconocer el ciudadano de la existencia de dicha posibilidad, si aparecerá el “historial“ de la mención de sexo anterior a la rectificación del mismo. Esto, según la persona afectada y según su vida, podrá tener consecuencias en cuanto a su intimidad y a la exposición de la misma a terceros.
La ley no establece una edad mínima para la hormonación en menores y cada comunidad autónoma lo regulará en virtud de sus competencias, como hace en la actualidad, pudiendo cada una concretar una edad distinta.
La ley tampoco establece una edad mínima para la hormonación en menores pero si indica que se debe asegurar al menor que así lo desee “al inicio de la pubertad”. Cada comunidad autónoma lo regulará en virtud de sus competencias sanitarias delegadas, como hace en la actualidad, pudiendo cada una concretar ese periodo del “inicio de la pubertad” en una edad distinta. Esto ocurre actualmente y mientras que Catalunya permite la hormonación en menores mayores de 13 años, Madrid solo lo hace en adultos mayores de 18. Una vez más, por vivir en territorios distintos, podremos ser discriminados en cuanto a la forma de ejercer nuestro derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad.
La ley debería ser clara e incluir la palabra autodeterminación, pues es lo que es; eliminar la palabra “podrá”, debiendo sustituirla por “deberá”; así como establecer un periodo de hormonación homogéneo para todo el estado, no dejando tanto espacio a la interpretación.
Sobre las personas no binarias
La ley no prevé nada con respecto a las personas no binarias. Tampoco prevé un estudio sobre cómo abordar el tema en España, como sí hacía el borrador del anteproyecto de ley antes de aprobarse en primera vuelta en el Consejo de Ministros/as, mediante su disposición adicional segunda: “Disposición adicional segunda. Género no binario. El Gobierno remitirá en el plazo de un año a las Cortes Generales un informe sobre las eventuales modificaciones normativas a emprender derivadas, en su caso, del reconocimiento del género no binario”.
España, como ya han hecho otros países de nuestro entorno, debería hacer un estudio profundo y minucioso de cuál es la mejor fórmula de regulación de las personas no binarias para nuestro sistema binario (hombre-mujer) y poner un tiempo límite temporal para legislar este aspecto y acometer las reformas legislativas pertinentes. Hay países de nuestro entorno que han incluido un género neutro (incluyendo género “x”) como Dinamarca y otros que han decidido neutralizar su sistema binario (eliminando por ejemplo los indicadores de género en el DNI, pasaporte, tarjeta etc.) como Holanda. Otros países han hecho ambas como es el caso de Malta.
No se puede excluir a las personas no binarias de la ley LGTBI. Lo mínimo que podríamos esperar de una ley LGTBI en 2022 es que tenga una previsión concreta, con un plazo temporal concreto, para estudiar como abordar la inclusión de las personas no binarias en una estructura legal construida desde el sistema binario (hombre-mujer).
Sobre las personas asexuales y arrománticas
La ley tampoco incluye, ni si quiera su definición, a las personas asexuales y/o arrománticas. Aunque estas personas no expresan una orientación sexual propia, sí tienen su propia sexualidad (o falta de ella) y por ello son objeto de burla y de discriminación ya que nuestra sociedad presupone que toda persona debe tener una orientación o deseo sexual. La no inclusión de estas personas, aunque sea su definición y por ende el reconocimiento de su existencia, hace que tampoco se les incluya en los protocolos escolares, laborales, sanitarios e institucionales de lucha contra la discriminación.
Sobre la justicia y las personas LGTB
La ley LGTBI podría haber cogido y referenciado aspectos legales de la ley de violencia de género (‘Ley de viogen’ en adelante) para ampliar y reforzar la protección de las personas LGTBI.
No se crean juzgados especializados en derechos LGTBI, como sí se hizo con la ley de Viogen. Tampoco se prevé, por ejemplo, que ciertos juzgados asuman esas competencias especiales (aun que no se creen juzgados ad hoc por problemas presupuestarios).
El no crear o especializar a los juzgados hará que jueces sigan copando titulares como “Descartado un delito de odio porque ‘puto maricón’, ‘chupapollas’ o ‘te voy a hacer hetero a hostias’ se dan en cualquier discusión acalorada”, con la impunidad de los agresores, y el perjuicio a la tutela judicial efectiva de las víctimas, que ello conlleva.
No se prevé crear juzgados especializados ni que que los colegios de abogados y abogadas tengan especialidades en derechos LGTBI como sí se hizo con la ley de Viogen
No se prevé que los colegios de abogados y abogadas tengan especialidades en derechos LGTBI como sí se hizo con la ley de Viogen. Tampoco es obligatorio hacer ningún curso para entender las realidades LGTBIQ y los bienes jurídicos que se violan al agredir a una persona LGTBI. Esto tendrá una consecuencia evidente: habrá profesionales de la abogacía LGTBIfobos “defendiendo“ los derechos de una persona LGTBI. Si un abogado machista, que no cree en la ley de violencia de genero, no puede defender a una víctima de violencia machista porque los colegios de abogados exigen especialización y formación al respecto, ¿por qué sin embargo un abogado que sea LGTBfobo, que considere que las personas LGTBI estamos enfermas o somos unas viciosas, si pueden defendernos? Esto no se entiende.
Tampoco se prevén cursos para jueces y juezas, fiscales y demás funcionarios de formación específica sobre derechos y realidades LGTBI+. Muchos menos se prevé su obligatoriedad. Tampoco se prevé la creación de unidades policiales especializadas en cada comunidad.
A esta falta de especialización hay que añadir que la ley no modifica el artículo 510 del Código Penal para ampliar y reforzar los delitos “de odio” cometidos contra el colectivo LGTBI. Cada juez, como vemos continuamente en prensa, interpretará dicho precepto de la forma que más se alinee con su ideología o ignorancia.
Tampoco se crean delitos especiales —como podría ser de acoso, de ataques a la a la integridad moral del colectivo y/o a nuestros sentimientos, como si se hace con los religiosos— que abarquen todas aquellas conductas que, por no ser tan graves (o tan específicos) como para ser encuadradas dentro del artículo 510 del Código Penal, quedan actualmente impunes.
No se prevé la asistencia jurídica gratuita —menos aun el acompañamiento psicológico y social— para personas que sufran ataques LGTBIfobos, con independencia de los ingresos que se tengan, como si se hace con las víctimas de violencia de género, terrorismo, trata de seres humanos y/o personas con diversidad funcional. Esto hará que personas LGTBI que tengan ingresos, que no les permitan acceder a la asistencia jurídica gratuita, pero que no sean suficientes para costearse un procedimiento judicial tengan dudas sobre si denunciar o no.
La asistencia jurídica gratuita, incluido el procedimiento por delito leve, en casos de LGTBIfobia es tremendamente importante pues los juzgados suelen tipificar las conductas de LGTBIfobia dentro del procedimiento por delito leve, y no por el procedimiento abreviado, para el que no es necesario acudir con Abogado/a ni procurador/a. Esto hace que la víctima no sepa como recurrir dicha decisión (y solicitar que se instruya como procedimiento abreviado) y mucho menos cómo defenderse el día del juicio; elevando su sufrimiento, su revictimización y el sentimiento de soledad a la enésima potencia.
En definitiva, es una buena ley pero que necesita de un impulso valiente y comprometido con los derechos LGTBI y que de esta forma, la ley, sea realmente integral, transversal e incluyente. La ley necesita que los partidos incluyan enmiendas parlamentarias que mejoren el proyecto de ley para que que no se deje a nadie ni fuera de la misma, ni sola a la hora de enfrentarse a los procedimientos institucionales que regula la misma.
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Muchas gracias por la traducción amable para todos los públicos del lenguaje legal y el profundo esfuerzo de análisis y evaluación compartido !!
Saludos!! En primer lugar, gracias por este resumen, creo que es muy necesario para la gente que no esté al tanto. Solo quería hacer una corrección. La definición que dais de asexualidad y arromanticismo no son correctad. No tenemos "falta de orientación" ni "falta de deseo sexual". La asexualidad no es una falta de orientación, es una orientación sexual pero se. Tal como lo expresáis en este artículo queda ambiguo, por no decir incorrecto. Y las personas asexuales no carecemos de deseo sexual o libido; ser asexual significa no sentir atracción sexual. Atracción sexual y deseo sexual son cosas diferentes. Las personas asexuales no sentimos atracción sexual, pero sí tenemos libido o deseo sexual, en mayor o menor medida. Creo que es importante usar los términos adecuados y explicar correctamente, porque bastante ignorancia hay ya como para que se haga exactamente lo mismo desde este periódico, que supuestamente lo sabe cómo tratar al colectivo LGTBIAQ+. Lo mismo para las personas arrománticas, pero en cuanto atracción romántica. Tenemos orientación romántica, que es no sentir atracción romántica. Y ya está. Espero encarecidamente que lo corrijáis cuanto antes. Si mi explicación no ha quedado clara, podéis seguir a ACEs en su web o RRSS. Espero que tengáis en cuenta mis palabras. Un placer!