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Filosofía
Público NO es común
Más allá de una simple gestión colectiva de determinados bienes, lo común es un proyecto de auto-organización social y (re)productiva completamente alternativo a la concepción jurídica de la propiedad privada con la que se ha regido la civilización occidental durante los últimos dos mil años.
Desde que Elinor Ostrom —primera mujer en ganar el Premio Nobel de Economía en 2009— publicó el libro Governing the Commons en 1990, las luchas y debates en torno a “los comunes” o “lo común” no han hecho más que crecer, tanto en el ámbito académico como en el social. En el ámbito intelectual, una ingente cantidad de autores han continuado y extendido las primeras reflexiones y defensas sobre los comunes hechas por la politóloga estadounidense hasta desarrollar un completo proyecto de reestructuración sociopolítica que, al menos en teoría, tendría la capacidad de agrupar en un nuevo frente global el múltiple y heterogéneo panorama de luchas más o menos dispersas que surgieron a partir de la década de los noventa.
Por su parte, desde el ámbito social cada vez son más los movimientos, grupos, asociaciones o simplemente emplazamientos urbanos abiertos a cualquier persona sin ánimo de lucro —los famosos comunes urbanos— que rechazan abiertamente la colaboración con unas administraciones públicas que aun en el caso de que intenten sinceramente apoyar a este tipo de agrupaciones, no pueden eludir ciertos modos de gestión propios del derecho administrativo que conllevan graves dificultades para el tipo de filosofía organizativa con la que dichos grupos pretenden funcionar.
PÚBLICO Y COMÚN
El término “común” deriva de la unión del prefijo indoeuropeo “kom-” (junto, cerca de) y del sustantivo “munus” (tarea, actividad), que viene de la raíz “mei” (cambiar y/o mover). De dicha unión derivaron términos como comunión, comuna o comunismo. Originalmente, en todos ellos siempre existió una idea de actividad colectiva orientada hacia el futuro que permanecía ajena a cualquier consideración jurídica de un sujeto —individual o colectivo— titular de unos derechos adquiridos en el pasado y transmisibles de unos a otros. O lo que es lo mismo, el significado etimológico de lo común no apela tanto a un horizonte de sentido propiamente jurídico como a uno pro-ductivo, donde el prefijo pro- indica una orientación hacia un “algo” futuro generado colectivamente.
Por su parte, el término “público” viene de publicus, término este derivado de populus, que es de donde proviene el vocablo “pueblo”. Populus fue uno de los términos empleados para traducir al latín el griego demos. Ahora bien, para poder conocer con precisión el significado originario del término “público” es preciso indicar que populus no fue el único término con el que se podía traducir demos, pues también existía plebs. De plebs derivan palabras como plebe y plebeyo, que siempre tuvieron una connotación de “lo vulgar”, y por tanto “común”. Es en este sentido que en el siglo VII, San Isidoro de Sevilla ya afirmaba que “el pueblo (populus) es toda la ciudadanía, mientras que la gente común (vulgus) en verdad es la plebe (plebs). La plebe se llama así por su pluralidad [plebs y pluralitas provienen de la misma raíz indoeuropea “pel”, que indica magnitud], pues los menores son más numerosos”.
Lo común es un tipo de producción colectiva que garantiza la participación de los afectados en la toma de decisiones. Lo público es la monopolización del régimen jurídico de la propiedad privada por parte del Estado.
En otras palabras: mientras que populus se refería al pueblo en tanto que ciudadanos con derechos reconocidos y transmisibles, plebs se refería a aquella parte de la población residente en un territorio que no tenía derechos de ciudadanía reconocidos, como por ejemplo eran los esclavos, los extranjeros, las mujeres y, en última instancia, cualquier otro tipo de no-propietario. Es en este sentido que Jacques Rancière solía recordar que la democracia (demos + kratos), más allá de las mistificaciones liberales que terminaron por confundirla con el parlamentarismo, siempre había significado la fuerza (kratos) que hace la plebs para lograr acceder al estatuto jurídico de un populus con derechos de ciudadanía reconocidos.
DERECHO Y PROPIEDAD
Este antagonismo entre populus y plebs encuentra un curioso paralelismo en nuestra actual articulación jurídica de lo público y lo común, pues tal y como afirman Laval y Dardot, lo común no puede ser concebido como “una categoría plenamente jurídica, sino como un recinto pre-jurídico”. Es decir, lo común no es un concepto plenamente válido para la lógica jurídica. Básicamente, y al igual que la plebs, apela a una realidad que, siendo estrictos, no existe jurídicamente. La razón de ello estriba en que todos nuestros actuales sistemas jurídicos se han construido fundamentalmente desde el modelo de un derecho romano asentado sobre una profunda alianza de fondo entre el concepto de propiedad y el concepto mismo de derecho (ius). Es en este sentido que ya Ulpiano definió la Justicia como la acción de “dar a cada uno lo suyo”, en el sentido de dar a cada uno su “ius” o su derecho. Lo que dicha definición conlleva es que los derechos siempre son propiedad de alguien, hasta el punto de que el concepto de propiedad se postula como ontológicamente anterior al concepto mismo de derecho.
El problema radica en que los distintos modos de lo común no son compatibles con esta lógica romana del derecho como propiedad. Para poder enfrentarse a lo común, el derecho romano lo reconfiguró mediante un simple cálculo que coordinase los distintos derechos individuales implicados. Es por ello que a diferencia de en la antigua comunidad de bienes germánica en la que ningún miembro del colectivo podía solicitar la división de lo común para disponer de su parte individualmente, la comunidad de bienes romana en cambio concibió el régimen jurídico de la mancomunidad de bienes mediante una cuota individual de participación que podía ser transmitida a terceros con plena libertad. Mientras que la comunidad de bienes germánica era algo indivisible e inconmensurable completamente incompatible con el concepto de propiedad, la comunidad de bienes romana no era más que la simple suma aritmética de los derechos individuales de los co-propietarios. En la actualidad, todo el derecho de sociedades –poco importa si se trata de sociedades de capital o de sociedades de trabajo– es heredero directo de esta lógica romana de las cuotas de participación.
La propiedad pública no es una protección de lo común, sino una especie de forma ‘colectiva’ de propiedad privada, reservada a la clase dominante, que puede disponer de ella.
DOMINIO PÚBLICO Y PROPIEDAD PRIVADA
Del mismo modo, la actual concepción del derecho por el que se rigen las administraciones públicas parte de la idea romana de propiedad privada y únicamente añade ciertos límites a las actuaciones del poder ejecutivo. Concretamente, la lógica del dominio público en Occidente —de los bienes que gestiona directamente una Administración Pública— nació a lo largo del siglo XVII con la intención de limitar las facultades de disposición del monarca en relación a los bienes de la Corona tales como ríos, puertos o equipamientos, que posteriormente pasarían a ser descritos como bienes de la Nación.
Concretamente, el art. 132.1 de la actual Constitución Española establece que el régimen jurídico de los bienes de dominio público se inspirará en “los principios de inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad”. Es decir, que están excluidos del tráfico jurídico privado (no pueden venderse), que los tribunales no pueden adjudicarlos como pago por deudas que haya adquirido el Estado y que su propiedad no puede perderse por “usucapión”, esto es, por su posesión continuada en el tiempo por parte de un tercero. Al margen de estas limitaciones, las administraciones públicas disponen de ellos con la misma lógica propietaria del derecho privado. Una lógica que les capacita para ser las únicas entidades que pueden conceder “derechos de uso” exclusivos y excluyentes sobre los bienes de dominio público a empresas privadas y particulares.
Si tenemos en cuenta que estas concesiones no están excluidas del tráfico jurídico privado sino que pueden venderse libremente entre particulares, resulta que el modo de gestión de los bienes de dominio público no es más que un modo de propiedad privada en régimen de monopolio estatal. Es por ello que Laval y Dardot no dudan en afirmar que “la propiedad pública no es una protección de lo común, sino una especie de forma ‘colectiva’ de propiedad privada, reservada a la clase dominante, que puede disponer de ella”.
GESTIÓN COLECTIVA Y PROYECTO COMÚN
En abierta oposición a la lógica jurídica de lo público y lo privado, existen dos concepciones diferentes, pero no necesariamente antagónicas, de lo común. La primera de ellas, mantenida por Ostrom, se centra en el estudio de distintas formas de gestión colectiva de bienes comunes que no encajan ni con la lógica privada de las cuotas de participación ni con el régimen soberano de lo público, ya que emplean una gran variedad de estrategias híbridas que, si bien en su conjunto y dependiendo de los casos pueden estar más cerca del régimen privado o del público, siempre aseguran que “la mayoría de los individuos afectados por las reglas operativas pueden participar en su modificación”.
La segunda, desarrollada por Hardt y Negri entre otros, incide en la absoluta inadecuación de la lógica jurídica de la propiedad en todas aquellas sociedades altamente colaborativas en las que el valor de lo producido colectivamente no puede ser medido como la simple suma aritmética de los valores producidos de manera individual. Debido a ello, y aceptando sin miedo la crisis definitiva de la ley del valor definida por Marx, según la cual el valor de lo producido colectivamente equivalía a la suma de las horas de trabajo aportadas por cada individuo, Hardt y Negri desarrollan todo un programa de nuevas instituciones comunes de producción, redistribución y consumo que exceden en mucho la simple gestión colectiva de unos bienes determinados, y de entre las cuales la Renta Básica Universal es solamente una más.
En cualquiera de los casos, ya sea en el régimen local de Ostrom o en el régimen global de Hardt y Negri, lo que está claro es que cada vez son más las voces que comienzan a darse cuenta de que los comunes no son únicamente un simple modo de gestión colectiva más o menos minoritaria y aislada, sino un nuevo proyecto civilizatorio completamente ajeno a la lógica propietaria que ha regido Occidente durante los últimos dos mil años.
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Sin entrar en política ni ideologías, Un planteamiento para fomentar la economía social mientras que, con respeto y agradecimiento, trascendemos las instituciones que nos han traído hasta aquí: https://www.youtube.com/watch?v=IiUHiVWknqA
Gran artículo. No se si se puede dar algo así como un "después del Estado", ni aunque cambiase el estatuto de la propiedad... Tal vez solo cabe otro tipo de Estado, aún por venir, incluso por pensar, otro tipo de agenciamiento estatal, al servicio del común, si es que esto no es definitivamente incompatible...
¡¡hace falta un "Acción Rizoma" ya!!...que me vaya aclarando estas cosas...
Gracias y un saludo. Se que estais en ello.
Brillante artículo, queda demostrado que la propiedad pública no es un elemento de autogobierno o comunal, como los marcianos estatalistas y centralistas nos hicieron creer. En mi opinión, dentro de una lógica marxista, la nacionalización de bienes y espacios, es un paso adelante, ya que implica mejoras notorias en las condiciones laborales y protección de los trabajadores.
Pero no hay que conformarse con ello, de lo contrario, el estado y su burocracia nos tratarán con un sentido paternalista, como si de ellos emanase la revolución. Debemos de seguir remando en el proceso hasta alcanzar la plena autogestión.
En mi opinión, el estatalismo y partidismo es lo que ha paralizado, e incluso destruido, muchas revoluciones socialistas.
Muchas gracia a El Salto por hacernos disfrutar de contenido culturalmente tan valioso y concienciador