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Laboral
La tecnología o la vida: el derecho a la desconexión digital
Siguiendo la estela de países como Francia, también en España se ha regulado el denominado derecho a la desconexión digital de los trabajadores y trabajadoras incorporándolo al articulado de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. ¿Pero en qué consiste este derecho y cómo se configura?
Vivimos permanentemente conectados a las pantallas de nuestros teléfonos móviles y otros dispositivos electrónicos. Por razones profesionales, mantenemos nuestra atención sobre estas pantallas en el transcurso de nuestra jornada laboral, atentos a las llamadas, los mensajes y los correos electrónicos que debemos atender. Y al finalizar nuestras horas de prestación laboral, seguimos atentos a estas mismas pantallas, ahora pendientes de otros mensajes, correos y llamadas que forman parte ya no de nuestros quehaceres profesionales sino de nuestra vida cotidiana y personal.
O, al menos, así debiera ser. Pero la realidad es muy diferente.
La hiperconectividad de nuestro entorno, las inmensas posibilidades comunicativas que brindan las nuevas tecnologías, la omnipresencia de los teléfonos inteligentes o el creciente recurso por parte de algunas empresas a establecer horarios flexibles o formas diversas de teletrabajo han contribuido a desdibujar de un modo definitivo esa frontera supuestamente nítida que debería separar el uso que hacemos de la tecnología durante nuestro horario de trabajo respecto a nuestro tiempo de ocio y descanso.
La frontera supuestamente nítida que separa el uso de la tecnología durante nuestro horario de trabajo respecto nuestro tiempo de ocio se ha desdibujado
Casi nadie escapa a la tiranía (o la tentación) de atender esa llamada que recibimos una vez estamos fuera de nuestra oficina o consultar el correo de trabajo aprovechando que cogemos el teléfono para leer el whatsapp de un amigo. Una problemática que no es nueva, por supuesto, pero que alcanza ya dimensiones dignas de la máxima preocupación. En algunos casos, esta incapacidad para desconectar es una imposición explícita o tácita de las propias empresas, que albergan la ilógica e ilegal expectativa de que estemos en disposición de dar respuesta a cualquier requerimiento aún si éste llega fuera de nuestro horario de trabajo. En otros casos, son los propios trabajadores los que se autoimponen esta permanente disponibilidad, en muchos casos intentando satisfacer lo que creen -de forma fundada o no- es la expectativa de la empresa o por incapacidad personal para tomarse un respiro respecto a sus obligaciones laborales. En cualquier caso, sea cual se el origen de este comportamiento, lo cierto es que esta desmesurada e ininterrumpida atención a las obligaciones laborales acaba conduciendo de forma cada vez más habitual a episodios de ansiedad, estrés, burnout o síndrome del trabajador quemado e incluso tecnofobia.
¿El derecho a la desconexión es una novedad?
La incorporación de una referencia explícita al derecho a la desconexión digital en la LO 3/2018 de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, en vigor desde el pasado 5 de diciembre, podría llevarnos a la errónea conclusión que el derecho a no atender esa llamada o ese correo recibidos fuera de nuestro horario laboral no nos era reconocido previamente. Pero, por supuesto, no es así. La legislación laboral estipula con meridiana claridad que nuestras obligaciones profesionales finalizan al mismo tiempo que nuestra jornada laboral, momento en el cual dejamos de estar bajo el poder de dirección y control de la empresa.
Por tanto, el derecho a desconectar e ignorar nuestro teléfono o correo electrónico está plenamente amparado por la amplísima normativa en vigor, tanto estatal como comunitaria e internacional, que establece límites a la duración máxima de la jornada y fija la obligación de respetar periodos mínimos de descanso tanto entre jornadas diarias como semanales y anuales. En este sentido, cabría considerar que era innecesario positivizar (es decir, poner negro sobre blanco en un texto legislativo) la existencia del derecho a la desconexión digital pues éste se encuentra obviamente incardinado en los derechos fundamentales y preexistentes a la intimidad (en el sentido del derecho a conciliar vida laboral y personal o familiar) y a la propia integridad física y psíquica (entendido como tal la inviolabilidad de los periodos obligatorios de descanso). A modo de ejemplo, cabe recordar que ya en un lejano 1997 la Audiencia Nacional dictó una sentencia (120/1997) en la que establecía la nulidad de las órdenes trasladadas por una empresa a sus empleados en el sentido de “mantener la atención a sus teléfonos móviles una vez finalizada la jornada laboral”.
El derecho a desconectar e ignorar nuestro teléfono o correo electrónico está plenamente amparado por la amplísima normativa en vigor
Sin embargo, a pesar de que pueda resultar obvio que no resulta exigible que alguien se mantenga en estado de permanente alerta al finalizar su jornada de trabajo, la extensión del fenómeno y la creciente incidencia de señales obvias de malestar relacionadas con la incapacidad para desatender estas obligaciones surgidas de forma extemporánea sí hacían recomendable establecer una regulación.
Política interna de formación y sensibilización
La mencionada LO 3/2018 dedica 5 de sus artículos, los comprendidos entre el 87 y el 91, a la regulación de lo que denomina “derechos digitales”, siendo el 88 en el que aborda la cuestión de la desconexión digital que, básicamente, define como la obligación de limitar el uso de las tecnologías para entrar en contacto con los empleados -públicos o privados- con el fin de garantizar el disfrute de los periodos de descanso, permisos y vacaciones.
Además de imponer esta abstracta “limitación”, obliga a las empresas a elaborar una política interna en la que se definan las modalidades del ejercicio al derecho a la desconexión así como acciones de formación y sensibilización destinadas a los empleados -incluidos los directivos- tendentes a hacer efectivo un “uso razonable” de los medios digitales a su disposición, con especial énfasis en la situación de los trabajadores y trabajadoras que realicen teletrabajo, ya sea por la totalidad de su jornada o parcialmente.
A la hora de elaborar esta política interna, las empresas deberán consultar con los representantes de los trabajadores de forma previa a su aprobación, si bien la única obligación de la empresa es la de consulta, no la de alcanzar ningún acuerdo con estos representantes. De este modo, la empresa podrá decidir unilateralmente qué política adoptar respecto a la desconexión digital, respetando, eso sí, las disposiciones que sobre la materia pudieran existir en el convenio colectivo de aplicación o en acuerdos de empresa en vigor.
En caso de incumplimiento, ¿las empresas serán sancionadas?
El texto de LO 3/2018 no especifica nada al respecto, pero podemos apelar a otra norma legal, la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS) que, en materia de relaciones laborales, considera como falta grave "la transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada". Y como falta muy grave "los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores", siendo, de este modo, actitudes sancionables.
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Buenísimo el artículo y muy recomendable. Como delegada sindical veo cosas en este sentido cada dia. Lonpeor es que las trabajadoras también están entrando en un terreno peligroso con wassap de reuniones fuera del trabajo. Y no hablemos ya de las delegadas sindicales a las que nos llaman a todas horas y se enfadan si no les contestas al momento. Enhorabuena es muy útil el artículo.